Productividad y prevención de riesgos laborales16 minutos de lectura

Durante el año 2017 se produjeron un total de 583.425 accidentes de trabajo con baja, de los cuales 503.749 tuvieron lugar durante la jornada laboral y 79.676 fueron accidentes in itinere, según los datos publicados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad social.

Así mismo, se notificaron 738.584 accidente de trabajo sin baja ocurridos durante el año 2017.

Comparando estas cifras con las de 2016, se observa un aumento del 5% en el total de accidentes con baja, con aumento del 4.9% de los que se han producido dentro de la jornada laboral y un 5,3% de los accidentes en el tiempo de ir o volver del trabajo. Los accidentes sin baja notificados subieron un 0,7%.

El año 2017, 618 personas murieron en España por siniestralidad laboral, 11 más que al 2016.

Hay que tener en cuenta, como nos recuerdan los sindicatos, que las estadísticas no tienen en cuenta varios factores, no incluyen a los trabajadores por cuenta propia y recogen tan sólo los accidentes notificados, lo cual implica que hay más accidentes de los que se recogen.

¿Cuál es la responsabilidad empresarial ante un accidente laboral?

Para entender el concepto de responsabilidad, iremos a ver que nos dice la Ley al respecto: el código civil nos habla de responsabilidad extracontractual cuando nos dice que aquel que cause un daño a otro con presencia de dolo o negligencia tiene que reparar el daño causado (art. 1.902 CC).

Por su parte, el artículo 1.101 CC, establece el concepto de responsabilidad contractual por cuanto nos dice que quedan sujetas a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier manera contravinieren al tenor de aquellas.

En el caso de relaciones laborales hablamos de responsabilidad contractual, porque se da en el marco de un contrato (recordareis que hemos explicado en artículos anteriores que, escrito o no, cuando trabajamos para un tercero, tenemos un contrato de trabajo. Independientemente de su forma, el acuerdo de voluntades comporta la existencia del contrato). Por lo tanto, cuando hablamos de la responsabilidad civil del empresario en caso de accidente laboral, hablamos de la responsabilidad que recoge el artículo 1.101. Y en el supuesto de que el accidentado o accidentada sea ajeno a la empresa, el empresario responderá igualmente, en este caso en virtud del supuesto de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 CC. Por lo tanto, antes de ir más lejos llegamos a la conclusión fácil que el empresario tiene que velar para evitar que los riesgos que su actividad comporta se materialicen en un daño.

Ahora bien. Cuando hablamos de la responsabilidad empresarial ante la seguridad y salud de los trabajadores a su cargo, nos apartamos de esta responsabilidad “genérica” para ir a parar a un régimen de responsabilidad “cualificada”, porque tanto la normativa europea como la española han establecido, como veremos, una protección específica, más amplia que la genérica cuando hablamos de relaciones laborales.

 

 

¿Y por qué?

Según la OMS, la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de enfermedades. Disfrutar del grado máximo de salud que se pueda conseguir es, según esta misma entidad, uno de los derechos fundamentales de todo ser humano.

Las personas económicamente activas pasan aproximadamente una tercera parte de su tiempo en el puesto de trabajo. Las condiciones de ocupación y de trabajo tienen efectos considerables sobre su salud. Así, unas buenas condiciones de trabajo pueden proporcionar protección y posición social, oportunidades de desarrollo personal, y protección contra riesgos físicos y psicosociales. También pueden mejorar las relaciones sociales y la autoestima de los empleados y producir efectos positivos para la salud. Y esta salud de los trabajadores es esencial para el mantenimiento de los ingresos personales y familiares, pero también para la productividad y el desarrollo económico. Por lo tanto, cuidar la salud, como requisito indispensable por el mantenimiento de la capacidad de trabajo, tiene efectos relevantes no tan sólo para la salud colectiva, sino para la economía global.

El artículo 43 de la Constitución Española recoge el derecho de las personas a la salud, mientras que el 40.2 establece la obligación de los poderes públicos de velar por la seguridad e higiene en el trabajo.

 

Los riesgos para la salud en el puesto de trabajo, incluidos el calor, el ruido, el polvo, los productos químicos peligrosos, las máquinas inseguras y el estrés psicosocial provocan enfermedades ocupacionales y pueden agravar otros problemas de salud. Las condiciones de empleo, la ocupación misma y la posición en la jerarquía del puesto de trabajo también afectan a la salud. Las personas que trabajan bajo presión o en condiciones de ocupación precarias son propensas a sufrir enfermedades derivadas del exceso de presión.

La Unión Europea ha ido evolucionando respecto al estudio y el tratamiento de la prevención de los riesgos derivados del trabajo, espoleando los Estados miembros a promover la mejora del medio laboral, y reforzando esta actuación mediante varias directivas, que se van reflejando en el ordenamiento jurídico español.

Así, el artículo 4 del Estatuto de los trabajadores, reconoce el derecho de los trabajadores a su integridad física y a una política adecuada de prevención de riesgos laborales en la relación de trabajo.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales es la norma de referencia en este ámbito. En su exposición de motivos, nos indica:

La protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más todavía, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas. La planificación de la prevención desde el momento mismo del diseño del proyecto empresarial, la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su actualización periódica a medida que se alteren las circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente y globalizador de medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados y el control de la efectividad de estas medidas constituyen los elementos básicos del nuevo enfoque en la prevención de riesgos laborales que la Ley plantea. Y, junto a esto está claro la información y la formación de los trabajadores dirigidas a un mejor conocimiento tanto del alcance real de los riesgos derivados del trabajo como de la forma de prevenirlos y evitarlos, de manera adaptada a las peculiaridades de cada centro de trabajo, a las características de las personas que desarrollan su prestación laboral y a la actividad concreta que realizan.

Esto comporta la necesidad de que las empresas configuren, de forma efectiva y de acuerdo con las características concretas de la actividad que desarrollan, las características de los trabajadores que contratan y de las instalaciones en que estos trabajadores tendrán que desarrollar su actividad, un plano efectivo de prevención de riesgos, que habrá que ir actualizando a medida que sea necesario.

Los requisitos y el alcance de las medidas que las empresas tienen que tomar a este respeto se recogen a la propia LPRL y en la extensa normativa que la desarrolla para regular la protección de riesgos existentes en el ámbito laboral.

¿Y qué pasa cuando se incumple la normativa?

El incumplimiento de esta normativa tiene efectos diferentes según quién haya incumplido sus obligaciones. Cuando la empresa incumple con sus obligaciones en esta materia, puede tener que afrontar consecuencias administrativas, penales y/o civiles.

¿Qué quiere decir esto? Pues, en el ámbito administrativo, significa que, independientemente de si ha habido un accidente en la empresa, la Inspección puede pasar por el centro de trabajo a comprobar que se cumple la normativa. En caso de que no sea así, a la empresa se le abriría un expediente sancionador. Las sanciones que la ley establece son, principalmente, de carácter económico, y van de los 40 a los 819.780 euros de multa, según hablemos de infracciones leves, graves o muy graves. Esta calificación de las sanciones se recoge específicamente a la Ley que las regula, el Real decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en la Orden Social LISOS).

Así, por ejemplo, sería una falta leve la falta de limpieza del centro de trabajo si de ella no se deriva riesgo para la integridad física o salud de los trabajadores y una falta muy grave el hecho de no observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras durante los periodos de embarazo y lactancia.

Además, a la hora de graduar las sanciones se tiene en cuenta la concurrencia de una serie de criterios agravantes o atenuantes.

Aunque las sanciones que recoge la LISOS son mayoritariamente en forma de multa, no sucede así en todos los casos: en aquellos en que concurran circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones, la empresa se puede encontrar con una sanción consistente en la suspensión de las actividades laborales por un tiempo determinado o, incluso, en el cierre del centro de trabajo o con la limitación de su  facultad de contratar con la Administración cuando se hayan cometido infracciones administrativas muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, o constitutivas de delito.

Y, entrando ya a hablar de delitos, es decir, de consecuencias penales, el incumplimiento de las obligaciones en materia de riesgos laborales puede comportar incurrir en varios tipos. Así, el artículo 316 del Código Penal dice que aquellos que, con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios porque los trabajadores ejerzan su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. Fijaos en que no hace falta que haya habido un accidente para aplicar este tipo penal. Basta con haber generado el riesgo y que este tenga un nivel de gravedad elevado.

Si los hechos indicados se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo poner remedio, no hubieran adoptado medidas para hacerlo.

Además, también se pueden dar situaciones recogidas como delitos y faltas de lesiones o de homicidio tipificados en los artículos, 138, 142, 147 y 621 del CP, en este caso, siempre que haya un resultado lesivo

Como suma a lo anterior, hay que tener en cuenta la responsabilidad civil de la que hemos hablado antes, que puede concurrir o no con la responsabilidad penal o administrativa. Así, si un trabajador sufre daños a causa del incumplimiento del empresario, este tendrá que responder económicamente para resarcirlo.

Por último, pero no menos importante, incidiremos en el grado de responsabilidad empresarial en materia de riesgos laborales. Si el nivel “usual” de responsabilidad del que habla el Código Civil es el de “un buen padre de familia”, expresión arcaica y sexista, que proviene del Derecho Romano y que viene a definir la diligencia exigible razonablemente a cualquier persona, cuando hablamos de la responsabilidad del empresario en materia de protección de riesgos laborales, la ley otorga un grado de responsabilidad más elevado al empresario, como se desprende del artículo 14 de la LPRL.

 

¿Y por qué es así?

Pues, por un lado, porque es al empresario a quien corresponde ordenar los medios personales y materiales para la ejecución del trabajo, no olvidamos que un trabajador desarrolla sus funciones dentro del ámbito de dirección y organización del empresario, Y de la otra porque es el empresario quien se beneficia del fruto del trabajo.

 

¿Y eso significa que el trabajador no tiene ninguna responsabilidad en el ámbito de la prevención?

Pues no: el trabajador, obviamente también tiene obligaciones en materia de prevención. El artículo 29 LPRL especifica que los trabajadores y trabajadorasdeben velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las cuales pueda afectar su actividad profesional, debido a sus actos y omisiones en el trabajo, en conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.

En particular, los trabajadores de acuerdo con su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, tienen las siguientes obligaciones:

  • Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquier otros medios con los cuales desarrollen su actividad.
  • Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de este.
  • No apagar y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los puestos de trabajo en los cuales esta tenga lugar.
  • Informar inmediatamente a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, si procede, al servicio de prevención, sobre cualquier situación que, a su juicio, comporte, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
  • Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
  • Cooperar con el empresario porque este pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no comporten riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.

El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo que hemos explicado comporta que estos puedan ser sancionados por el empresario, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable, de acuerdo con el artículo 58.1 ET.

 

¿Y qué pasa si la imprudencia del trabajador deriva en un daño a un tercero?

Pues de acuerdo con el artículo 1903 del Código Civil, los propietarios o directores de un establecimiento o empresa son responsables de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones. Ahora bien, el artículo 1904 del mismo cuerpo legal nos dice que aquel que paga el daño causado por sus dependientes les puede reclamar lo que hubiera pagado. Eso sí, cuando el daño sea culpa del trabajador.

Y en relación con esta culpa, hay que tener en cuenta que El art. 115 LGSS excluye del concepto de accidente de trabajo, entre otros supuestos, aquel que sea debido a la imprudencia temeraria del trabajador accidentado. Por lo tanto, si un trabajador sufre un accidente por haber tenido un comportamiento imprudente, se puede encontrar con que este accidente no sea considerado accidente de trabajo, con todas las consecuencias que esto comporta cara a las prestaciones a percibir.

Ahora bien, no todas las imprudencias tendrán la misma consideración. Cuando concurre imprudencia profesional, que es la que deriva del ejercicio habitual de un trabajo y la confianza que este inspira, no hablamos de imprudencia temeraria. La temeridad, según la jurisprudencia comporta la asunción por parte del trabajador de riesgos manifiestos, innecesarios y graves, es decir con desprecio del riesgo y la prudencia más elementales.

Así, diremos que hay imprudencia temeraria cuando el trabajador, de forma consciente y voluntaria desobedece las órdenes recibidas del empresario, o las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigibles a toda persona normal.

Obviamente, la presencia de dolo también tendrá sus consecuencias para el trabajador. Es decir. Si se produce un accidente y el accidentado lo ha buscado, o ha facilitado que el accidente se produzca (por ejemplo, para cobrar prestaciones), además de ser sujeto de una sanción que puede comportar incluso el despido sin indemnización, tendrá que hacer frente a las indemnizaciones que se deriven de los daños que haya podido causar a la empresa o a terceros.

 

Por lo tanto, hay que concluir que la legislación prevé toda una serie de obligaciones en materia de riesgos laborales que afectan en mayor medida al empresario, por ser quien tiene la obligación legal de poner todos los medios necesarios para garantizar la seguridad y salud en el puesto de trabajo, pero que comporta también la obligación del trabajador de seguir las indicaciones del empresario en este ámbito y de mantener siempre un comportamiento prudente y respetuoso en su tarea.

¿Y por qué cada año hay más accidentes laborales?

Es una pregunta difícil. Según el Sindicado Comisiones Obreras, la tendencia al alza de los accidentes nos demuestra el deterioro del sistema preventivo laboral en los últimos años como consecuencia de la crisis económica y de las reformas laborales.

Según este sindicato, la evolución de la siniestralidad en Cataluña se muestra mucho dependiente del ciclo económico: baja en épocas de crisis (2008-2012) y sube con la remontada económica (a partir del 2013). Esta evolución, que en principio nos podría parecer natural, difiere de la de otros países europeos como por ejemplo Alemania, Francia o el Reino Unido, donde los índices de incidencia bajan de manera lenta pero sostenida a lo largo de los años.

A juicio de quien redacta, hay muchos factores que inciden en el aumento de los índices de siniestralidad laboral. Obviamente la falta de seguridad laboral, el mal cumplimiento de la normativa de prevención o la percepción de esta como una obligación formal -tanto por parte de los trabajadores como de las empresas- ayuda a ese incremento de la siniestralidad laboral. Pero el peor de ellos es la asunción de culturas de empresa obsoletas, que no tienen en cuenta o no valoran de un modo suficiente la salud física y sobre todo emocional del cliente interno -esto es, del trabajador. Un cambio en la cultura empresarial que tenga en cuenta a los trabajadores como piezas fundamentales para alcanzar el éxito empresarial, comporta a corto plazo evitar multas e indemnizaciones, además de disminuir el absentismo laboral y mejorar la calidad del trabajo, pero a medio-largo plazo, será visible en el producto final y, por lo tanto, afectará directamente a la imagen y la productividad de la empresa. Es necesario, pues, que las empresas incorporen a la cultura empresarial la prevención y la calidad en los procesos internos, porque esto repercute directamente, ya no solamente sobre la salud de su plantilla, sino sobre sus propios beneficios.

Eva Ferré Ibarz

Eva Ferré Ibarz

Licenciada en derecho por la UOC, ha completado su formación académica en los ámbitos laboral y civil. Postgraduada en Derecho Laboral de la empresa

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